Una planificación sucesoria empieza por la necesidad de otorgar un testamento. Con ello evitaremos que en un futuro deba realizarse una declaración de herederos ante notario y que lo sean únicamente las personas que preestablece la ley civil aplicable (herederos legales). Entre otras cosas, un testamento nos permite asignar a determinadas personas bienes concretos y evitar indivisos y conflictos que puedan surgir entre los beneficiarios de la herencia. Además, dependiendo de la naturaleza del patrimonio, se pueden decidir reglas distintas, como ordenar repartos económicos y políticos desiguales cuando se trata de patrimonio empresarial. Un testamento, además, nos permitirá proteger a los menores y discapacitados o conmutar los derechos de la persona viuda y evitar posibles discusiones, incluso modificar el beneficiario de un seguro de vida. Y, por último, pero no menos importante, nos permite elegir la ley civil aplicable a la sucesión y optimizar la fiscalidad.
La normativa civil aplicable a la sucesión será la que determine los herederos en ausencia de testamento. Pero, incluso teniendo un testamento, determinará también si tendremos más o menos margen para decidir cómo repartir nuestro patrimonio. Por ejemplo, los derechos de los legitimarios o en favor de la persona viuda, que varían según la normativa aplicable, son unos de los principales límites a la libertad de testar. En el ámbito europeo, la normativa civil sucesoria aplicable será la del lugar donde el causante resida en el momento de su muerte, salvo opción expresa y previa por la de la nacionalidad. En países con diversas normativas locales, como es el caso de España, se aplicará la del lugar donde haya residido el causante durante los últimos diez años, o los dos últimos si se ha optado expresamente por aplicar la de la vecindad civil del lugar donde resida. Este punto es relevante por las diferentes regulaciones de cada comunidad autónoma; por ejemplo, en Navarra no se prevén derechos legitimarios, mientras que, en cambio, en Cataluña consisten en una cuarta parte de la herencia en favor de hijos o descendientes y, en su defecto, de los padres por mitades.
Por otra parte, existen figuras jurídicas en el orden civil sucesorio que permiten cubrir las necesidades del testador. Por ejemplo, prever una sustitución de la figura del heredero por si no puede o no quiere heredar, y así poder elegir qué persona debe heredar como segunda opción. También podemos decidir, a través de un fideicomiso, que uno o varios bienes los conserve un fiduciario durante un tiempo, con más o menos derechos, para ser entregados más adelante a un tercer fideicomisario.
Aparte de las disposiciones testamentarias clásicas, algunas normativas permiten realizar pactos sucesorios. En España, está previsto en todas las comunidades autónomas con derecho de sucesiones propio y son contratos sucesorios de designación de herederos y atribución de bienes presentes, con posible reserva de bienes concretos. Con esto, anticipamos la herencia y podemos planificar la tributación, que hoy es conocida pero mañana puede cambiar.
En ocasiones, una buena planificación patrimonial sucesoria requerirá combinar las disposiciones testamentarias con otros actos jurídicos como las donaciones, que pueden ser muy variadas.
Adicionalmente, las disposiciones testamentarias pueden complementarse con otros documentos como los pactos familiares o de socios, o incluso protocolos familiares. Asimismo, todas las disposiciones testamentarias deben revisarse periódicamente en función de las circunstancias patrimoniales (tipo de activos, por ejemplo, o nuevos activos adquiridos en la esfera patrimonial) o personales (nuevos miembros de la familia o cambios en la residencia). Es necesario estar atentos a los cambios normativos y a la evolución de la jurisprudencia en materia tributaria.
Por último, la fiscalidad dependerá de muchos factores, como la residencia fiscal del testador, la del beneficiario de la disposición testamentaria, si el acceso a la herencia o el legado está condicionado o sujeto a término, dónde están localizados los activos o, en el caso de donaciones, dónde reside el donatario o dónde se encuentran los inmuebles.
Y si nos limitamos al territorio español, la normativa fiscal de sucesiones también variará en función de la comunidad autónoma. Lo más relevante será la residencia del causante o donatario durante más de la mitad del tiempo de los últimos cinco años antes de la muerte o donación, o, en el caso de donaciones de inmuebles, donde están situados estos últimos. A pesar de la aparente complejidad de los aspectos a tener en cuenta para determinar la fiscalidad de las sucesiones, si se planifica con tiempo, se nos abre una puerta a su optimización que influye en la protección del patrimonio familiar.
Diari d’Andorra, 20.02.25