La fiscalidad de los activos digitales en Andorra: el criterio de la Administración tributaria
Andorra ha vivido un notable crecimiento en la contratación de servicios relacionados con activos digitales, y las entidades financieras del país se han ido adaptando.
Esta realidad encontró un primer marco de referencia con la Ley 24/2022, de 30 de junio, de la representación digital de activos mediante el uso de la criptografía y de la tecnología de libro registro distribuido y blockchain, norma que reconoce jurídicamente estos activos y regula el régimen de las entidades que operan con ellos. Su disposición adicional segunda establece un régimen tributario propio para los activos digitales: prevé el método FIFO (se venden los activos que se compraron primero) y el momento de imputación de las ganancias en los intercambios y, muy relevante, un coeficiente reductor del 25 % anual por cada año de permanencia a partir del segundo año, siempre que el activo no se haya cambiado por dinero fiduciario ni por otros activos digitales y el importe obtenido se haya reinvertido íntegramente en activos situados en Andorra.
Sin embargo, el Departamento de Tributos y de Fronteras (DTF) ha fijado criterio mediante varias consultas tributarias vinculantes emitidas durante 2025 —CV0337-2025 y CV0343-2025, en materia del IRPF, y CV0355-2025, en materia del IGI—, que concluyen que la Ley 24/2022 no deroga ni modifica la Ley 5/2014, de 24 de abril, del IRPF. En consecuencia, ninguna de las especialidades previstas en la disposición adicional segunda —ni el método de valoración ni, sobre todo, el coeficiente reductor— resulta actualmente aplicable. La ganancia o pérdida de capital derivada de la transmisión de activos digitales se determina, pues, por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, sin reducción alguna por permanencia ni por reinversión. Asimismo, se podrá utilizar cualquier método de valoración generalmente aceptado, como el coste medio ponderado o LIFO (se venden los activos adquiridos en último lugar), siempre que dicho criterio escogido se mantenga hasta la transmisión total de los activos de la misma clase.
Este criterio se fundamenta principalmente en el artículo 8 de la Ley 21/2014, de 16 de octubre, de bases del ordenamiento tributario (LBOT), que exige que cualquier ley que modifique normas tributarias lo haga de forma expresa, con relación completa de las normas derogadas. La Ley 24/2022 no cumple con este requisito, y la Administración entiende que sus previsiones fiscales no son aplicables y que continúa siendo válido el régimen general del IRPF, de acuerdo con los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica del artículo 3 de la LBOT.
Desde una perspectiva jurídica, esta interpretación es coherente con el principio de reserva de ley tributaria y con la exigencia de tipicidad: solo una ley que regule expresamente los aspectos fiscales puede crear, modificar o suprimir obligaciones tributarias, y la Ley 24/2022 es, en esencia, una norma sectorial. Se trata de una lectura técnicamente defendible, aunque conlleve que los incentivos que parecía querer introducir el legislador —singularmente, la reducción anual por permanencia y reinversión en Andorra— queden, de momento, sin efecto práctico, y abra un debate legítimo sobre la conveniencia de incorporarlos expresamente al IRPF.
La calificación de la renta depende también del tipo de actividad. En operaciones ocasionales de un particular, la ganancia constituye una ganancia de capital integrada en la base del ahorro, con un mínimo exento de 3.000 euros (artículo 37 del IRPF), y tributa al tipo general del 10 % (artículo 43). Cuando la actividad es habitual o profesional —minería, prestación de servicios o compraventa recurrente con finalidad empresarial—, la renta se califica como rendimiento de actividad económica, integrado en la base general, con el mínimo personal exento de 24.000 euros (artículo 35) y tributa igualmente al tipo del 10 %.
En cuanto a la imposición indirecta, la CV0355-2025 concluye que los servicios de plataforma de compraventa, custodia y administración, y ejecución de órdenes de activos digitales por cuenta de terceros no tienen la consideración de «servicios financieros» a efectos del IGI —dada la definición de entidades operativas del sistema financiero de la Ley 35/2018— y quedan sujetos al tipo general del IGI, del 4,5 %.
En resumen, las ganancias obtenidas de los activos digitales tributan según las reglas generales del IRPF, al tipo del 10 %, sin coeficiente reductor, y los servicios prestados por entidades no financieras tributan al IGI general del 4,5 %.
Por último, la Ley 26/2025, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 19/2016, de 30 de noviembre, de intercambio automático de información en materia fiscal, con efectos desde el 1 de enero de 2026, ha incluido los productos monetarios electrónicos y los activos digitales dentro del alcance de la información a facilitar a las jurisdicciones adheridas.
Diari d’Andorra, 17.09.26